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INFORME DEFINITIVO SOBRE EL ABORTO. PRIMERA PARTE: ¿Por qué el aborto no es un derecho humano?

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Antecedentes

Durante la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se debatió acaloradamente la determinación del inicio del derecho a la vida. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, presidida por la Sra. Begtrup, recomendó establecer excepciones al respeto del derecho a la vida para permitir la »  prevención del nacimiento de niños con discapacidad mental  » y de niños »  nacidos de padres que padecen una enfermedad mental [1]  ”. El representante de Chile señaló la similitud de estas propuestas con la legislación nazi. Charles Malik, ortodoxo libanés, propuso garantizar, por el contrario, “  el derecho a la vida y a la integridad física de toda persona desde el momento de la concepción, independientemente de su estado de salud física o mental [2]«. Dos concepciones del hombre y de la dignidad se enfrentaban. Objetando que varios países autorizan el aborto cuando la vida de la madre está en peligro, el representante de China, apoyado por la Unión Soviética y el Reino Unido, se opuso a la protección explícita de la vida humana desde la concepción. Al final, el texto deliberadamente guardó silencio sobre este punto [3] . Se aceptó entonces que la Declaración Universal podía interpretarse en el sentido de proteger o no la vida desde la concepción, según la preferencia de cada Estado [4] . Por lo tanto, se decidió no brindar protección internacional explícita a la vida humana antes del nacimiento.

Hay que tener en cuenta que, al mismo tiempo, la Asociación Médica Mundial [5]  tomó la iniciativa de actualizar el Juramento Hipocrático al agregar en 1948 un  Juramento de Ginebra  en el espíritu de la Carta de San Francisco. A través de este texto, los médicos prometen mantener »  el respeto absoluto por la vida humana desde la concepción  » y negar que »  las consideraciones de religión, nación, raza, partido o clase social se interpongan entre mi deber y mi paciente»  .

Esta cuestión ha seguido siendo objeto de acalorados debates, con los defensores del control de la natalidad tratando incansablemente de imponer un derecho universal al aborto.

Actualidad europea

Según el Consejo de Europa, los archivos de los trabajos preparatorios del Convenio Europeo relativo al derecho a la vida son inexistentes; por lo tanto, ya no es posible saber si se habló del aborto y en qué términos [6] . Sin embargo, ningún Estado que participó en la redacción del texto autorizó entonces el aborto y la cultura democristiana mayoritaria de la época se opuso rotundamente al mismo. En 1979, todavía había mayoría de diputados en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa para defender »  Los derechos de todo niño a la vida desde el momento de la concepción [7]  » y para subrayar unos años después »  que a partir de la fecundación del óvulo, la vida humana se desarrolla continuamente [8] ”.

A lo largo de su jurisprudencia, el Tribunal Europeo ha precisado que el Convenio Europeo no garantiza ningún derecho a someterse a un aborto [9] , ni a practicarlo [10] , ni siquiera a contribuir impunemente a su realización en el extranjero [11] . También dictaminó que la prohibición del aborto no viola la Convención [12 Finalmente, resaltó que el artículo 8 de la Convención, que garantiza el derecho a la autonomía personal “  no puede […] ser interpretado en el sentido de consagrar el derecho al aborto [13]«.

Por lo tanto, no existe el derecho al aborto bajo la Convención Europea. La existencia de tal derecho de vida y muerte sobre el ser humano antes de nacer implicaría una negación absoluta de su humanidad; y todavía no ha habido una mayoría dentro de la Corte para hacerlo. Esto siguió el enfoque ambiguo de la Declaración Universal, juzgando que los Estados pueden “  elegir legítimamente considerar al niño por nacer como una persona y proteger su vida [14] », al igual que pueden hacer la elección contraria.

Al guardar silencio sobre la condición del hombre antes de su nacimiento, la Corte evita pronunciarse sobre su derecho a la vida y deja en manos de cada Estado la decisión de permitir o no el aborto. Esta posición puede parecer equilibrada, pero en la práctica tiene mucho más el efecto de tolerar el aborto que de proteger la vida humana prenatal. De hecho, la Corte nunca ha protegido a ningún niño por nacer entre los millones que han sido abortados; por otro lado, condenó a Irlanda, Polonia y Portugal por sus leyes restrictivas sobre el aborto.

Una vez más, al situarse en el terreno de la vida privada de la madre, con preferencia al del derecho a la vida del niño, el Tribunal consiguió introducir el aborto en la lógica de los derechos humanos. Si bien reconoció que la Convención no garantiza el derecho a la vida al niño  en el útero , ni el derecho al aborto a la madre, la Corte dictaminó que el derecho al aborto cae dentro del ámbito de la vida privada de las mujeres en términos de respeto a la “  la integridad física y moral de la persona [15] ”. Luego concluyó que los procedimientos para acceder al aborto deben ajustarse a la Convención cuando un Estado permite su práctica, incluso por excepción. Considerando estos términos demasiado restrictivos en Irlanda y Polonia [16], la Corte logró así condenar a estos países a facilitar el acceso al aborto en nombre de una Convención que no garantiza su práctica [17]  ! La Corte hace las escisiones: concede por un lado el principio de la ausencia del derecho al aborto, pero empuja por el otro a los Estados a liberalizar su práctica.

Así, cuando rascamos un poco la superficie lisa de una decisión, vemos aparecer los medios legales implementados para promover el aborto. A esto se suma, en el asunto irlandés, la actitud del gobierno que hubiera querido su propia condena para imponer,  en nombre de Estrasburgo , una reforma que no se atrevía a emprender. Prueba de ello es su rechazo a la propuesta polaca de resistir juntos a la presión ejercida por el Consejo de Europa. El ECLJ [18]  trabajó ante la Corte en el  ABC c. Irlanda  y  PS v. Polonia , ante el activismo de poderosos lobbies abortistas [19], contribuyendo a mantener el principio de la ausencia del derecho al aborto. Pero esta posición sigue siendo frágil y fuertemente atacada. Desde entonces, la Corte ha dictaminado que los embriones humanos congelados  in vitro no son “  cosas  ” sino que sus “  padres  ” pueden, en virtud de su propio “  derecho a la autodeterminación individual [20]  ”, decidir destruirlos De la destrucción in vitro  a  la  destrucción  in vivo , solo hay un paso.

(CONTINUARÁ)

 


[1]  Propuesta del Grupo de Trabajo sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la Comisión, Trabajos Preparatorios, E/CN.4/SR.35, pág. 1266.

[2]  Trabajo preparatorio, E/CN.4/AC.1/SR.35, pág. 1535. La Federación Internacional de Sindicatos Cristianos también hizo una propuesta en este sentido.

[3]  Trabajo preparatorio, E/CN.6/SR.28, pág. 1355.

[4]  Trabajo preparatorio, E/CN.4/AC.1/SR.35, pág. 1535.

[5]  La Asociación Médica Mundial (WMA) es una confederación de asociaciones profesionales creada en 1947 en el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas y los dos juicios de Nuremberg. Su “  objetivo es garantizar la independencia de los médicos y los más altos estándares posibles de ética y atención, medidas particularmente importantes para los médicos después de la Segunda Guerra Mundial  ”.

[6]  Así lo indica la Corte Europea en la página de su sitio donde publica el trabajo preparatorio artículo por artículo.

[7]  Recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 4 de octubre de 1979 sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño.

[8]  PACE, Recomendación 1046 (1986).

[9]  TEDH,  Silva Monteiro Martins Ribeiro v. Portugal , nº 16471/02, 26 de octubre de 2004.

[10]  TEDH,  Jean-Jacques Amy v. Bélgica,  nº 11684/85, 5 de octubre de 1988.

[11]  TEDH,  Jerzy Tokarczyk v. Polonia , nº 51792/99, 31 de enero de 2002.

[12]  Ver en particular en  A, B y C c. Irlanda  [GC], demandantes A y B que impugnaron sin éxito la prohibición del aborto por motivos de salud y bienestar.

[13]  TEDH,  A, B y C c. Irlanda  [GC], 2010, citado anteriormente, § 214; CEDH,  P. y S. c. Polonia , nº 57375/08, 30 de octubre de 2012, § 96.

[14]  TEDH,  A, B y C v. Irlanda  [GC], 2010, citado anteriormente, § 222, que confirma ECHR,  Vo c. Francia  [GC], No. 53924/00  8 de julio de 2004.

[15]  TEDH,  Tysiąc v. Polonia , n° 5410/03, 20 de marzo de 2007, § 107.

[16]  En los casos de Irlanda y Polonia, sostuvo que el acceso al aborto bajo estas excepciones es tan difícil que somete a las mujeres a una angustiosa incertidumbre, que entonces sería constitutiva de una violación de la Convención.

[17]  TEDH,  A, B y C c. Irlanda  [GC], 2010, citado anteriormente; TEDH,  RR c. Polonia , No. 27617/04, 26 de mayo de 2011.

[18]  El ECLJ es la organización no gubernamental de la que es director el autor de estas líneas.

[19]  En particular contra el  Centro de Derechos Reproductivos.

[20]  TEDH,  Parrillo v. Italia  [GC], n° 46470/11, 27 de agosto de 2015, § 188.

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Redacción

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